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Ordenamiento normativo en la regulacion de las relaciones privadas I (página 2)




Enviado por Amaranta Dutti



Partes: 1, 2

Si la cosa perece enteramente sin culpa del deudor la
obligación se reputa no contraída.

Si la cosa perece enteramente por culpa del deudor,
éste queda obligado para con el acreedor al pago de los
daños.

Si la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el
acreedor debe recibirla en el estado en que se encuentre, sin
disminución del precio.

Si la cosa se deteriora por culpa del deudor, el
acreedor tiene el derecho de resolver la obligación, o de
exigir la cosa en el estado en que se encuentre, además
del pago de los daños.

Artículo 1.204°

La condición resolutoria no suspende la
ejecución de la obligación; obliga
únicamente al acreedor a restituir lo que ha recibido
cuando se efectúe el acontecimiento previsto en la
condición.

Artículo 1.205°

Toda condición debe cumplirse de la manera como
las partes han querido o entendido verosímilmente que lo
fuese.

Artículo 1.206°

Cuando una obligación se ha contraído bajo
la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo
determinado, esta condición se tiene por no cumplida si el
tiempo ha expirado sin que el acontecimiento se haya efectuado.
Si no se ha fijado tiempo, la condición puede cumplirse en
cualquier tiempo, y no se tiene por no cumplida sino cuando es
cierto que el acontecimiento no sucederá.

Artículo 1.207°

Cuando se ha contraído una obligación bajo
la condición de que no suceda un acontecimiento en un
tiempo dado, la condición se juzga cumplida cuando ha
expirado este tiempo sin que el acontecimiento haya sucedido; se
juzga igualmente cumplida, si antes del término es cierto
que el acontecimiento no debe tener efecto; y si no se ha fijado
tiempo, no se tiene por cumplida sino cuando es cierto que el
acontecimiento no ha de cumplirse.

Artículo 1.208°

La condición se tiene por cumplida cuando el
deudor obligado bajo esa condición impide su
cumplimiento.

Artículo 1.209°

Cumplida la condición, se retrotrae al día
en que la obligación ha sido contraída, a menos que
los efectos de la obligación, o su resolución deban
ser referidos a un tiempo diferente, por voluntad de las partes o
por la naturaleza del acto.

Artículo 1.210°

El acreedor puede, antes del cumplimiento de la
condición, ejecutar todos los actos que tiendan a
conservar sus derechos.

OBLIGACIONES CONJUNTIVAS.

Es aquella en que el deudor se le puede exigir varias
prestaciones derivadas de un mismo negocio. Se está ante
una variedad de la obligación compuesta en que la
liberación plena del deudor solo se concreta con el
cumplimiento de las diversas condicionales, que en buenas
técnicas han de poseer cierta conexión entre
sí. Tal situación es la frecuente en los contratos
típicos y complejos como la compra y venta, el
arrendamiento, la sociedad, en que existe un cúmulo de
obligaciones que cada parte puede exigir a la otra hasta el
agotamiento del nexo jurídico.

FUNDAMENTO LEGAL.

Artículo 766°

Los acreedores de un comunero pueden oponerse a que se
proceda a la división sin su intervención, y pueden
intervenir a su costa; pero no pueden impugnar una
división consumada, excepto en caso de fraude o de que
dicha división se haya efectuado a pesar de formal
oposición, y salvo siempre a ellos el ejercicio de los
derechos de su deudor.

Artículo 1.112°

Los herederos están obligados a satisfacer las
deudas y cargas hereditarias personalmente en proporción a
su cuota, e hipotecariamente por el todo, salvo su recurso, si
hay lugar, contra los coherederos en razón de la parte con
que deben contribuir.

OBLIGACIONES ALTERNATIVAS.

Es la que comprende una pluralidad de obligaciones, de
tal suerte que, ejecutada una de ellas, el deudor queda liberado
de las otras. Al constituirse la obligación la
prestación puede consistir o tener por finalidad un solo
objeto o puede ser de objetos múltiples.

Cuando la obligación es de objeto múltiple
pueden suceder tres casos:

  • a) Que se debe entregar todas.
    (Obligación conjuntivas, de simple objeto
    múltiple).

  • b) Que el deudor tenga facultad debiendo una
    sola de poder entregar cosa distinta a la señalada.
    (Obligación Facultativas)

  • c) Que deba varias cosas pero dando una se
    cumple con la obligación. (Obligación
    Alternativa)

CARACTERISTICAS DE LA OBLIGACION
ALTERNATIVA.

  • a) Pluralidad de prestaciones.

  • b) Independencia de las
    prestaciones.

  • c) Indeterminación provisional de la
    prestación por cumplirse.

  • d) Derecho del deudor de liberarse efectuando
    una sola de las prestaciones.

FUNDAMENTO LEGAL.

Artículo 1.216°

El deudor de una obligación alternativa se
liberta con la entrega de una de las cosas separadamente
comprendidas en la obligación; pero no puede obligar al
acreedor a recibir parte de la una y parte de la otra.

Artículo 1.217°

En las obligaciones alternativas la elección
pertenece al deudor, si no ha sido expresamente concedida al
acreedor.

Si la elección debe ser hecha por varias
personas, el Juez puede señalar un plazo para que se
acuerden y hagan la declaración de su elección. A
falta de declaración en el tiempo fijado, la
elección será hecha por el Juez.

Cuando el deudor, condenado alternativamente a la
entrega de una de varias cosas, no cumple su obligación,
el acreedor puede hacerse poner en posesión de una
cualquiera de ellas, a su elección, salvo para el deudor
el derecho de libertarse entregando en ese momento al acreedor
cualquiera de las otras.

Si la elección corresponde al acreedor, y
éste no la ha ejercido después del vencimiento de
la obligación, el Juez, a solicitud del deudor, le
acordará un plazo, transcurrido el cual la opción
la ejercerá el deudor.

Artículo 1.218°

Si sólo una de las cosas prometidas
alternativamente subsiste para el momento de la exigibilidad, la
obligación es pura y simple. De Igual manera se
considerará pura y simple la obligación, cuando
solo una de las cosas prometidas puede ser objeto de
obligación.

El precio de la cosa que subsiste o que puede ser objeto
de la obligación, no puede ser ofrecido en su
lugar.

Si todas las cosas han perecido y una lo ha sido por
culpa del deudor, éste debe pagar el precio de la
última que pereció.

Artículo 1.219°

Cuando la elección corresponde al acreedor, si
han perecido todas las cosas menos una sin culpa del deudor, el
acreedor debe recibir la que subsista; si han perecido por culpa
del deudor, el acreedor puede exigir la que subsista o el precio
de cualquiera de las otras.

Si han perecido todas, ya sea que todas lo hayan sido
por culpa del deudor, ya que unas lo hayan sido y otras no, el
acreedor puede exigir el precio de cualquiera de
ellas.

Artículo 1.220°

Si las cosas han perecido sin culpa del
deudor y antes que haya habido mora de su parte, la
obligación se extingue de conformidad con el
artículo 1.344.

Artículo 1.344°

Cuando una cosa determinada, que constituía el
objeto de la obligación, perece, o queda fuera del
comercio, o se pierde de modo que se ignore absolutamente su
existencia, la obligación se extingue, si la cosa ha
perecido o se ha puesto fuera del comercio o perdido, sin culpa
del deudor y antes de que haya incurrido en mora.

Aun cuando el deudor haya incurrido en mora, si no ha
tomado a su cargo el peligro de los casos fortuitos, se extingue
la obligación, si la cosa hubiera perecido igualmente en
poder del acreedor, caso de que se le hubiese
entregado.

El deudor está obligado a probar el caso fortuito
que alega

De cualquier manera que haya perecido o se haya perdido
una cosa indebidamente sustraída, su pérdida no
dispensa a aquél que la ha sustraído de restituir
su valor.

OBLIGACIONES FACULTATIVAS.

Es la que no ha tenido por objeto sino una sola
prestación, permite al deudor sustituir esa
prestación, por otra, que ha de estar determinada
también, la obligación facultativa se extingue con
la pérdida o imposibilidad de la estipulada.

Miliani establece que son aquellas que
tienen un solo y único objeto, pero por concesión
especial del acreedor, el deudor puede liberarse de su
cumplimiento, mediante la realización de otra
prestación determinada si así lo desea. Es una
facultad que concede el acreedor a su deudor, prevista de
antemano en el contrato; y que permite a este último
liberarse del cumplimiento de la obligación
contraída con otra prestación diferente y
previamente determinada.

Un solo objeto esta in obligationem y
dos posibles objetos in solutionem.

Por ejemplo: Aldo se obliga a entregar una casa a Beto,
pero Beto permite que Aldo se libere de su obligación
entregándole la cantidad de Doscientos bolívares.
En este caso, solo la casa esta in obligationem.
El acreedor de Aldo, o sea Beto, puede exigir la entrega de la
casa pero no puede demandar el pago de los Doscientos
bolívares. Aldo en condición de deudor de Beto,
puede perfectamente entregar la casa o cumplir validamente,
entregando los doscientos bolívares.

CONCLUSION

Para dar término a este trabajo, se menciona a
partir de haber realizado un análisis conceptual de los
aspectos fundamentales del Derecho de Obligaciones, se emiten los
siguientes comentarios conclusivos:

  • Respecto a la definición de obligaciones,
    esta ha sufrido modificaciones de índole de
    interpretación y fondo, ya que anteriormente la
    obligación tenia un carácter "Persona a
    Persona"
    y ha logrado una vinculación de
    carácter transferible sustentadas con bases
    sólidas en el argumento jurídico.

  • La prestación depende de la
    obligación, ya que esta sujeta a aspectos de tipo
    vinculante de tal modo que esta condicionado a los
    términos o los plazos del derecho real.

  • Se puede dar el caso que las prestaciones posean
    reversibilidad de funciones, pero su fin obtiene obligaciones
    de resultados y otra de medio, se establecen formas de
    cómo canalizar el objetivo de tal manera que
    están sean diferenciadas e interpuestas
    correctamente.

  • El efecto de una transformación natural a
    civil viene dada por el compromiso y por el carácter
    coactivo ya que no pueden ser intentada su cumplimiento por
    la vía legal.

  • La naturaleza del efecto jurídico se obligan
    al sujeto activo o pasivos a cumplir las obligaciones es
    decir están en contraposición de las
    obligaciones naturales.

  • Para concretar y establecer la importancia de las
    obligaciones se debe conocer que estas constituyen la base de
    toda una gama de actuaciones jurídicas que existen en
    la practica y en el que hacer jurídico del abogado, ya
    que en los tribunales civiles están colmados de
    decisiones fundamentadas en la teoría de las
    obligaciones , cumplimiento de contrato, ejecución de
    contratos, violación de contratos, nulidades de actos,
    ejecuciones de hipotecas.

REFERENCIA
BIBLIOGRAFICA

Código Civil Venezolano. Ediciones Juan Garay.
Editorial Corporación AGR, S.C. 2009

Diccionario Jurídico Universitario. Guillermo
Cabanellas de Torres. Editorial Heliasta, S.R.L. 2004

Diccionario Jurídico Venezolano D&F. AUTORES
VENEZOLANOS. Ediciones Vitales 2000. C.A.
Caracas-Venezuela.

ALBERTO MILIANI BALZA, Obligaciones Civiles I. Marga
Editores, S.R.L. 2004. Caracas – Venezuela.

ALBERTO MILIANI BALZA, Obligaciones Civiles II. Marga
Editores, S.R.L. 2009. Caracas – Venezuela.

LUYANDO ELOY MADURO. EMILIO PITTIER SUCRE, Curso de
Obligaciones Derecho Civil III, Tomo I. Publicaciones UCAB. 2010.
Caracas-Venezuela.

GERARDO ONTIVEROS PAOLINI. Derecho Romano I y II.
Distribuidora Rikel, C.A. 2006. Caracas-Venezuela.

 

 

Autor:

Amaranta Dutti

REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA
EDUCACION SUPERIOR

UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS
LLANOS CENTRALES ROMULO GALLEGOS U.N.E.R.G.

FUNDACION "MISION SUCRE" GUARICO

PROGRAMA MUNICIPALIZADO DE FORMACION EN
DERECHO

SAN JUAN DE LOS MORROS, OCTUBRE DEL
2011

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